• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 2051/2015
  • Fecha: 19/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La limitación del espacio publicitario de un anuncio no ampara formulaciones ambiguas sino que impone a empresa anunciante el deber de concreción y precisión sobre lo que es objeto de anuncio, aunque sea de modo esquemático. Doble vertiente del carácter ilícito de la publicidad: aptitud del mensaje publicitario para inducir al error e idoneidad para afectar al comportamiento económico de sus destinatarios. En el caso, ambigüedad calculada, omisión de datos fundamentales que inducen a error a los destinatarios (se omite la mera actividad de intermediación del anunciante; se crea un contexto de clara facilidad y automatismo sin información sobre las condiciones económicas y jurídicas; se hace referencia al ahorro mensual sin precisar el aumento del tiempo de amortización; va dirigido a obtener una contratación rápida por contacto telefónico directo; se omite información sobre la tasa anual equivalente en las ofertas de préstamo hipotecario y sobre los gastos de agrupación de créditos). Estimación del recurso de casación y estimación parcial de la demanda (condena a la cesación en la publicidad objeto del proceso y a toda la que tenga iguales características y a su no reiteración futura; condena a la publicación de un resumen del fallo en el que conste el carácter ilícito del anuncio, por tiempo no inferior a un mes, en la edición provincial del periódico en que se hizo la campaña publicitaria ilícita y en los tablones de anuncios de las oficinas y página web de la demandada).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
  • Nº Recurso: 629/2017
  • Fecha: 17/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El descrédito en el ámbito de la competencia desleal supone la realización de comportamientos que sean aptos para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Se trata de impedir que manifestaciones falsas impertinentes o inexactas perjudiquen el correcto funcionamiento del mercado. Han de tener entidad suficiente para considerarse desproporcionadas. En este caso las manifestaciones no ostentan la suficiente entidad como para afectar al crédito del otro empresario, ni afectar la toma de decisiones en el mercado. La imitación de actitudes o formas de otro empresario ha de valorarse teniendo en cuenta el principio de libre imitabilidad; siendo ilícito cuando haya un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, con un ahorro de costes más allá de lo razonable; es decir, cuando sea idónea la imitación para generar asociación entre los consumidores, tanto sobre las prestaciones como confusión sobre la procedencia empresarial. Cuestión que ha de resolverse desde la óptica del consumidor medio. Lo que no sucede en el caso analizado, mediante la similitud de carteles anunciadores de las prestaciones (viajes o excursiones).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: ALBERTO GUILAÑA FOIX
  • Nº Recurso: 773/2016
  • Fecha: 26/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dilucida la responsabilidad del franquiciador por el incumplimiento contractual del franquiciado con un cliente, defendiendo este último que la franquiciadora es responsable solidaria junto con la clínica franquiciada pues ejercía una jerarquía y control sobre la actividad de dicha franquiciada (asistencia técnica y operacional, estudio previo de las circunstancias del franquiciado, suministro de prótesis y demás materiales odontológicos que la franquiciadora cobraba al contado), pretensión que es desestimada por el juzgado en pronunciamiento que es confirmado por la audiencia, al considerar que la franquicia es la independencia empresarial que informa las relaciones entre franquiciador y franquiciado, y que ello tiene como su consecuencia lógica la no comunicación de responsabilidad, lo que ha sido un factor clave para el éxito de esta fórmula de expansión comercial, y que es constante la jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad a la que se refiere el artículo 1903 del CC es una responsabilidad directa del empresario que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 585/2016
  • Fecha: 15/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se demanda por infracción marcaria, de diseño industrial y por competencia desleal respecto a un bolso. En este caso las demandadas incurren en la infracción del derecho de marcas por identidad de la marca y del producto del titular de la marca y del producto protegido por ella; por lo que no hace falta acudir a la posible existencia de riesgo de confusión. La función de la marca es primordialmente la de indicación del origen empresarial del producto. Pero, también puede tener otras funciones, como publicitarias o de inversión, o de adquisición o mantenimiento de su reputación, a través de determinadas técnicas comerciales. Si un tercero menoscaba esas finalidades, está infringiendo el derecho de marca. La oferta de un bolso "estilo Longchamp"está sugiriendo un vínculo económico entre la demandada y la titular de esa marca conocida en el mundo de los bolsos de lujo. Lo que genera riesgo de asociación. En cuanto a la competencia desleal, el principio de complementariedad relativa exige que no se duplique la imputación infractora si ésta ya está consumada con la protección de la marca. Tiene que haber un disvalor concurrencial específico. En cuanto a la indemnización se opta por el sistema del precio de una hipotética licencia, que encuentra amparo tanto el ley de marcas como en la de propiedad intelectual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 183/2017
  • Fecha: 06/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formula una demanda contra el Club de Cazadores de Candeleda, que había organizado el día 12 de septiembre de 2015 una competición de tiro al plato, para que se declare al actor ganador del torneo y le entregue el trofeo que se había anunciado en los carteles de la organización consistente en la cabeza de un macho montés de 232 puntos, que es como se califica a la categoría oro del trofeo. De forma subsidiaria pide que se le indemnice en el valor del trofeo, 3.380 euros. El Juzgado estima la demanda. La parte demandada recurre solo por la entrega del trofeo a lo que considera que el demandante no tiene derecho por no ser miembro el Club de cazadores, y de forma subsidiaria porque la cabeza de macho montés debía tener 212 puntos, que es el trofeo que se comprometió a entrega el Ayuntamiento de Candeleda. La Audiencia solo estima el recurso en cuanto a la rebaja de la categoría del trofeo, porque es la que se comprometía entrega el Ayuntamiento que patrocinaban el evento. No se exigía en los carteles anunciadores que la entrega del trofeo se subordinase a que el ganador fuera miembro del club.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 82/2017
  • Fecha: 02/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe nulidad de actuaciones porque el tribunal de oficio ante una cuestión de orden público como es la competencia resolvió un error manifiestamente erróneo al respecto. Es competente el tribunal de marcas europeo para las cuestiones relativas a la marca comunitaria y, por ende, a las cuestiones que a ella se acumulen; como la de competencia desleal. No existe ni caducidad de la acción por tolerancia ni retraso desleal en su ejercicio, porque en materia de infracción marcaria y de competencia desleal el comportamiento antijurídico se perpetúa en el tiempo y no consta comportamiento anuente de la titular. La comercialización de perfumes mediante listas de equivalencia de perfumes amparados bajo marcas notorias o renombradas, supone la infracción de las mismas y comportamiento concurrencial desleal. Primero, porque puede dar lugar a pensar que entre la competidora y la titular existe vínculo comercial y, segundo, porque se produce un aprovechamiento indebido de marca ajena. Existe también competencia desleal, pues la ventaja obtenida con las listas comparativas se hace aprovechando la reputación ajena. No se trata de una comparación entre productos, sino un acto de imitación. La indemnización en estos supuestos no está basada en la restitutio in integrum, sino en el enriquecimiento injusto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2225/2014
  • Fecha: 17/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art.15.2 LCD no tiene por objeto reprimir el incumplimiento de obligaciones normativas reguladoras de la competencia, sino reprimir la prevalencia de una ventaja competitiva significativa adquirida a resultas de la infracción de tal norma; en el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la competencia (art. 15.1) se debe justificar que se ha producido una prevalencia de la ventaja competitiva significativa, porque en principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de esas normas; mientras que la infracción de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la obtención de una ventaja competitiva significativa y para excluir la deslealtad de la conducta deben justificarse circunstancias excepcionales que excluyan la ventaja competitiva. En el caso, por las circunstancias concurrentes en el mercado, la infracción no determinó que la demandada se prevaleciera de una ventaja competitiva significativa. Dada la nacionalidad de la demandada y el régimen especial de la Isla de Man según el derecho de la Unión, no es aplicable la jurisprudencia del TJUE sobre la libertad de actividades de juego de azar. Autonomía de las prácticas comerciales desleales con los consumidores respecto de la obtención de ventajas competitivas significativas: se estima el segundo motivo, aunque no procede la adopción de medidas de cesación, prohibición ni indemnizatorias.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 725/2015
  • Fecha: 28/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El laboratorio demandado realiza estudios de investigación sobre los productos y principios activos relativos a las diarreas en los cerdos en periodo de destete. Es un trabajo llevado a cabo por científicos y que se publica. En él hacen comparaciones con productos que hay en el mercado. Concretamente con el fabricado y comercializado por el laboratorio demandante. Pero, publica, además, un informe sobre el producto de la demandante, en el que concluye que alguno de los elementos de ese producto son de muy baja calidad. Documento que se hizo llegar a varios clientes de ese mercado. Para que haya denigración, y no mero descrédito, el art. 9 de la LCD exige que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito del tercero en el mercado, a no ser que sean verdaderas, exactas y pertinentes. Estos requisitos han de ser cumulativos, y se refiere por la doctrina a la correspondencia con la realidad de los hechos, a la provocación en los consumidores de la representación fiel de dicha realidad -la inexactitud es irrelevante si no lleva al engaño al destinatario medio-, y adecuación para incidir en la toma de decisiones en el mercado, estimándose también que no son pertinentes si no están justificadas o son desproporcionadas. En este caso los datos estaban contrastados. Se basaban en informes de una cualificada investigadora. No hay actitud subjetiva de denigración, por lo que el análisis ha de ser de orden objetivo. No hay denigración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
  • Nº Recurso: 706/2015
  • Fecha: 24/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia considera que el uso por la demandada de los términos "floresfrescas" más que como nombre de dominio como dirección URL de la página web de la demandada no constituye riesgo de confusión con la marca de la demandante que contiene un elemento denominativo "floresfrescas.com" y un elemento figurativo. Recuerda la sentencia el principio de complementariedad relativa entre la regulación de las marcas y la competencia desleal, pues cada una de ellas tiene un bien jurídico protegido diferente. Rechaza también la deslealtad por las mismas razones que la infracción marcaria. El término floresfrescas, dado el carácter descriptivo del producto que identifica, carece de capacidad distintiva. Además, las marcas y las denominaciones sociales tienen diferente función en el mercado. Por tanto, no se puede hablar de riesgo de confusión ni de aprovechamiento de reputación ajena. Tampoco infringe la regla general de la buena fe; que hay que acreditar después de eliminar los tipos concretos que regula la LCD.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
  • Nº Recurso: 243/2016
  • Fecha: 08/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resuelve en la sentencia una demanda motivada por la menor superficie de un despacho profesional comprado sobre plano. En primer lugar la Sala advierte sobre la naturaleza del recurso de apelación, recurso ordinario que en nuestra LEC responde al modelo de apelación limitada, esto es que se trata de una revisión limitada a las pretensiones que se ejercitaron en el primer grado jurisdiccional y sobre las mismas causas de pedir, de suerte que no es posible alterar los términos del debate en la primera instancia, en lo que se ha venido en denominar "cuestiones nuevas". Pero por otra parte recordará que aun siendo un modelo de apelación limitada la revisión de lo realizado en la primera instancia es plena, alcanzando incluso la valoración de la prueba. Y en cuanto al fondo se advertirá que la consignación en el contrato de la superficie de lo comprado no le hace applicable el art. 1.469 CC si el precio no se fija por unidad de medida. Y en el caso aunque el contrato expresa la cabida, la finca se vende como cuerpo cierto y a tanto alzado y no «a razón de un precio por unidad de medida o número». Si en el contrato se fijó un precio de manera alzado ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.